La Procuración del Tesoro de la Nación emitió opinión, mediante este dictamen, respecto de si se encuentran alcanzadas por la liberación establecida en el artículo 32, inciso b), de Ley N° 26.476 (B.O. 24-12-08), las acciones destinadas a sancionar las infracciones tipificadas en la Ley N° 19.359 del Régimen Penal Cambiario y sus modificaciones (T.O. 1995, B.O. 25-9-95), que pudieren haberse cometido en el caso de acogimiento al Régimen de Exteriorización de la tenencia en moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior, establecido en el Título III de la ley referida en primer término.
Expte. N° 1-251599/2009
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
BUENOS AIRES, 05/05/2009
SEÑOR SUBDIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS:
Vuelven las actuaciones a esta Procuración del Tesoro de la Nación a fin de que emita opinión respecto de si se encuentran alcanzadas por la liberación establecida en el artículo 32, inciso b), de Ley N° 26.476 (B.O. 24-12-08), las acciones destinadas a sancionar las infracciones tipificadas en la Ley N° 19.359 del Régimen Penal Cambiario y sus modificaciones (T.O. 1995, B.O. 25-9-95), que pudieren haberse cometido. Ello, para el caso de acogimiento al Régimen de Exteriorización de la tenencia en moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior, establecido en el Título III de la ley referida en primer término.
Cabe recordar que en su asesoramiento de fecha 6 de abril de 2009, esta Casa consideró que, previo a la emisión de su dictamen, debía obrar en estos actuados la opinión del Banco Central de la República Argentina, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen Penal Cambiario (v. fs. 7/8).
- I -
ANTECEDENTES
1. Tal como quedó sentado en el dictamen previo, las presentes actuaciones se originaron en una consulta formulada por el Departamento de la Asesoría Legal “B” de la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social de esa Administración Federal de Ingresos Públicos.
Si bien en la anterior intervención de este Organismo fue suficientemente explicitado el criterio que, sobre la cuestión remitida a consulta, adoptó la División Dictámenes Jurídicos ‘D” de dicho Departamento, corresponde reiterar esa argumentación, a fin de brindar una mayor claridad al presente dictamen.
Así, luego de transcribir parcialmente el artículo 32, inciso b) de la Ley N° 26.476, esa División afirmó que, una interpretación literal y aislada de la norma citada, podría llevar a concluir que se encuentran excluidas de la liberación allí prevista las sanciones de naturaleza cambiaria vinculadas a la exteriorización de moneda extranjera.
Sin embargo, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se manifestó en contra de efectuar una interpretación restrictiva.
Desde esa posición, remarcó que en el artículo 3 de la Ley N° 26. 476 se prevé la extinción de la acción penal en curso sin distinguirse el tipo de delitos, una vez producida la cancelación total de la deuda.
Asimismo, sostuvo que el legislador, partiendo del supuesto de la existencia de dinero no declarado, consideró necesario establecer un mecanismo de exteriorización, garantizándoles a los contribuyentes que no serían sancionados por su actuación anterior, excepto el caso del dinero originado en actividades ilícitas.
Aclaró, respecto de esa excepción, que al responder la aplicación de la sanción cambiaria al incumplimiento del régimen de cambios y no a la circunstancia de que el origen de los fondos sea ilícito, no corresponde sostener que el legislador quiso excluir a esas sanciones de la liberación dispuesta por la ley en comentario.
Finalmente, destacó que resulta irrazonable interpretar que el Estado estableció un régimen de exteriorización del dinero no declarado, pero, a la vez, pretende aplicarle al contribuyente que se acoge al mismo una sanción de la Ley Penal Cambiaria.
Añadió que, tal interpretación, conduce a desalentar la utilización del régimen de exteriorización por los contribuyentes, lo que, a su juicio, resultaría ilógico pensar estuvo en la intención del legislador (v. fs. 1/3).
2. A fojas 5/6 la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección de Asuntos Jurídicos y esa Subdirección de Asuntos Jurídicos del órgano recaudador, compartieron las conclusiones vertidas en el referido informe del Departamento Asesoría de la Legal “B”.
3. Giradas las actuaciones al Banco Central de la República Argentina, en virtud del recaudo previo exigido por esta Casa (v. fs. 7/8), tomó intervención la Gerencia Principal de Estudios y Dictámenes Jurídicos de esa entidad.
Sostuvo esa Gerencia que la Ley N° 26.476 vino a consagrar una amnistía de la responsabilidad penal tributaria, respecto de quienes decidan declarar capitales que en su momento ocultaron al Fisco.
Con cita de los artículos 75, inciso 20, y 99, inciso 3, de la Constitución Nacional, afirmó que la amnistía solamente puede ser dispuesta por ley del Congreso y que el Poder Ejecutivo tiene vedado legislar, aun por causa de necesidad y urgencia, en materia penal.
Además, manifestó que la AFIP no tuvo en cuenta en su análisis al artículo 40 de aquella ley, disposición por la cual no se ha relevado expresamente al BCRA de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Régimen Penal Cambiario, entre ellas la de instar las acciones correspondientes, para el caso de no estar claramente desincriminadas las conductas previstas en dicho régimen.
Sobre ese punto agregó que el BCRA tiene a su cargo la instrucción del proceso sumario, hasta la conclusión de la causa para definitiva, con la remisión al Juzgado competente para decidir sobre la sanción en aplicación de la ley.
Puso de relieve que la evasión fiscal y la infracción penal cambiaria son dos conductas que, aunque puedan interrelacionarse en algún caso concreto, responden a tipificaciones legales diferentes y no necesariamente confluyen en una operación.
Finalmente, consideró que el adherir a las conclusiones expuestas por la asesoría letrada de la AFIP conllevaría a consagrar, por vía de interpretación analógica, una amnistía que excede los términos contemplados por la Ley N° 26.476, dejándose, de ese modo, sin efecto conductas incriminadas por el Régimen Penal Cambiario, cuya investigación e instrucción sumarial compete al BCRA (v. fs. 9/12).
4. A fojas 14/27 opinó la Gerencia Principal de Estudios y Dictámenes de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias de ese Banco Central, quien destacó que el tema analizado admite diferentes posturas, dependiendo la adopción de una u otra del criterio de interpretación a ser aplicado.
Sostuvo, con cita de doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que entre los criterios amplio o restrictivo de interpretación debe optarse por aquél que permita concretar la finalidad o propósito de la norma jurídica cuyo alcance se pretende determinar.
Remarcó que entre los objetivos perseguidos por la Ley N° 26.476 se encuentra el de la exteriorización de la tenencia de moneda nacional, divisas y demás bienes en el país y en el exterior, con fines tributarios y de captación de nuevos recursos para el sistema financiero nacional, con miras a un posterior otorgamiento de créditos de fomento al sector productivo, en el contexto de la crisis económica mundial que es de público conocimiento.
Añadió que, la amnistía consagrada en su artículo 32, inciso b), constituye un medio arbitrado por la ley en cita para propender a tales fines.
En lo que se refiere a las leyes de amnistía sostuvo, con cita en Fallos 287:306, que deben ser interpretadas de manera extensiva, de modo de no frustrar la finalidad política de la medida.
Sentado lo anterior, ingresó al análisis del núcleo del problema e hizo referencia, en primer término, al requisito que consideró sine qua non para acogerse al régimen de la Ley N° 26.476: el origen lícito de los fondos.
Partiendo de esa premisa, planteó dos hipótesis fácticas, a su juicio, de relevancia -tanto desde el punto de vista penal tributario como del penal cambiario-, respecto de las cuales resulta necesario analizar qué efectos produce la amnistía consagrada en la Ley N° 26.476.
En efecto, hizo referencia a los siguientes supuestos:
a) los fondos de origen lícito no declarados ante la AFIP y girados informalmente al exterior y
b) los fondos de origen lícito no declarados ante la AFIP y adquiridos o negociados informalmente en el país.
Al respecto, concluyó que una interpretación razonable y de sentido común del texto legal, conduce a sostener que los fondos no declarados fueron, en su momento, girados al exterior informalmente o adquiridos o negociados en el país del mismo modo.
Agregó, con relación al ítem a), que existe una vinculación casi inexorable entre la no exteriorización tributaria de la moneda extranjera y la configuración de infracciones al régimen penal cambiario.
En consecuencia, entendió que de no aceptarse que la amnistía brindada por la ley de referencia alcanza a las infracciones penales cambiarias cometidas con motivo de la remisión al exterior de importes no declarados ante la AFIP, aquélla devendría prácticamente inoperante.
Concluyó, entonces, que, mientras se trate de fondos obtenidos lícitamente, es razonable interpretar que siempre que un caso quede exento de responsabilidad penal tributaria, en virtud de la Ley N° 26.476, también lo estaría de la responsabilidad penal cambiaria, con las consideraciones que allí indica a este último respecto.
- II —
NORMATIVA APLICABLE
1. La Ley N° 26.476 establece un Régimen de Regularización Impositiva, Promoción y Protección del Empleo Registrado, exteriorización y repatriación de capitales.
En la estructura de esa ley pueden distinguirse cuatro Títulos. A saber:
a) TITULO 1: Regularización de impuestos y recursos de la seguridad social (v. arts. 1 al 10).
b) TITULO II: Régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado (v. arts. 11 al 24).
c) TITULO III: Exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior (v. arts. 25 al 39).
d) TITULO IV: Disposiciones generales (v. arts. 40 al 51)
2. El artículo 32 de la Ley N° 26.476 -contenido en el Título III-, en lo que aquí interesa, establece:
...Los sujetos que efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial que se establece en el artículo 27, conforme a las disposiciones de este título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios: (...)
b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, y penal tributaria -con fundamento en la Ley 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la Ley 24.769 y sus modificaciones- administrativa y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas(...)
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones(...). El resaltado es propio.
2.1. A su vez, el artículo 40 -contenido en el Título IV del mencionado cuerpo legal- dispone:
Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6° de la ley 25.246. Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al presente.
3. La ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (T.O. 1995) y sus modificatorias, en su artículo 1° establece ...Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley:
a) Toda negociación de cambio que se realice sin intervención de institución autorizada para efectuar dichas operaciones;
b) Operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto;
c) Toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio;
d) La omisión de rectificar las declaraciones producidas y de efectuar los reajustes correspondientes si las operaciones reales resultasen distintas de las denunciadas;
e) Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor;
f) Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios.
Por su parte, el artículo 5° dispone ...El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tendrá a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios y la investigación de las infracciones previstas en esta ley (...).
Para ello, en los artículos 60 y 8° de la ley en cita, se hace referencia al trámite que, en sede del Banco Central de la República Argentina, corresponde arbitrar, para el caso de comprobarse o presumirse la comisión de infracciones.
Puntualmente, el referido artículo 8°, detalla las instancias a superar, desde la etapa de las conclusiones de la investigación que condujeron a iniciar el debido sumario, como la de las imputaciones, la prueba, el memorial del sumariado, etcétera. Tramitación ésta que se efectúa con independencia de las remisiones, que dispone esa ley, según cada caso, a los distintos Juzgados competentes y a los efectos que allí se indican.
4. La Ley N° 25.246 que trata el ‘Lavado de activo de origen delictivo’ (B.O. 10-5-2000) modificó el Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasó a denominarse ‘Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo’ y estableció en su artículo 6° lo siguiente:
...La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1°, del Código Penal), proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley N° 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas (Ley N° 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 50, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis Y 128 del Código Penal;
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).
- III -
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN
1. Cabe destacar, en primer término, que es reiterada la doctrina de esta Casa en cuanto señala que, el emitir opiniones sobre cuestiones genéricas o abstractas conlleva el riesgo de hacer extensivas sus conclusiones a una diversidad de situaciones de imposible determinación anticipada, debido a que éstas, obviamente, no son previsibles en una consulta formulada en términos generales (v. Dictámenes 244:209; 245:69; 249:610 y 253:108, en especial 261:411, entre otros)
No obstante esa premisa, a título de colaboración y teniendo en cuenta la relevancia de la cuestión, se efectuarán algunas consideraciones sobre el tema que en las presentes actuaciones se trae a consulta.
2. Asimismo, se impone remarcar que la Gerencia Principal de Estudios y Dictámenes Jurídicos del BCRA, en su asesoramiento de fojas 9/12, elude analizar el meollo del asunto que aquí se trae a consulta. A saber: si se encuentran alcanzadas por el beneficio establecido en artículo 32, inciso b), de la Ley N° 26.476, las acciones penales cambiarias que pudieran corresponder por aplicación de la Ley N° 19.319.
Ello, teniendo en cuenta que, según las distintas dependencias del organismo recaudador, la repuesta negativa, llevaría a desalentar la utilización del Régimen de Exteriorización establecido en el Título III de la citada ley, lo que resultaría ilógico pensar ha sido la intención del autor de la norma.
En primer lugar, declara que la ley 26.476 ha consagrado una amnistía, y señala una obviedad: que las amnistías sólo pueden ser dispuestas por el legislador.
Luego, transcribe parcialmente el artículo 40 de la ley 26.476, que malinterpreta -como veremos más adelante- para resaltar algo que, además de no estar discutido, constituye la causa de todos estos dictámenes. Esto es, que en la amnistía consagrada por la ley no se ha incluido expresamente a las “infracciones penales cambiarias”.
Agrega que el BCRA está obligado a instruir los pertinentes sumarios en el marco del régimen establecido por ley 19359, cuando las conductas que la misma reprime no resultan claramente desincriminadas.
Afirma también esa Gerencia que la evasión fiscal y la infracción penal responden a tipificaciones diferentes y no necesariamente confluyen en una operación. Para ejemplificarlo, describe un supuesto en el que se podría incurrir en violación de las normas penales tributarias sin transgredirse, a la vez, la Ley Penal Cambiaria.
El motivo por el cual se creyó que el caso imaginado era útil a los efectos de desentrañar la cuestión materia de análisis resulta incomprensible. Es que, si no pudiese concebirse un solo supuesto de trasgresión autónomo de las leyes penales tributarias, tampoco sería necesaria la opinión de al menos cuatro dependencias jurídicas estatales, por resultar ello perfectamente superfluo.
Lo que debió analizar, cualquiera hubiere sido después la conclusión, es si la Ley N° 26.476 puede perder la utilidad que el legislador quiso darle, al desalentarse a la gran mayoría de los contribuyentes a exteriorizar sus capitales, por temor a la aplicación de la Ley Penal Cambiaria. Y, en todo caso, opinar si pudo la conciencia de tal ineficacia configurar el espíritu del autor de la norma.
Finalmente, cierra su dictamen con un error al declarar que está vedada la integración analógica en materia penal, porque, como bien se señala en un posterior asesoramiento de fojas 14/27, ello es así cuando la analogía opera en contra del inculpado y no, como aquí, en su favor.
3. Tal como surge del punto precedente, la cuestión pasa por dilucidar si corresponde interpretar que la liberación a la que alude el artículo 32, inciso b), de la Ley N° 26.476, alcanza también a las acciones penales cambiarias que pudieran corresponder por aplicación de la Ley N° 19.319. Debido a que, la ley en cita no hace referencia expresa a ese tipo de acciones.
Corresponde recordar que la mentada disposición, entre los beneficios que concede a los sujetos que se acojan al régimen de Exteriorización de la tenencia en moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior (Título III de la Ley N° 26.476), en los términos que indica, incluye el de la liberación de distintas acciones que pudieran corresponder a los responsables (...) por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas.
4. Por supuesto, se encuentra fuera de discusión que el régimen implementado está dirigido a propiciar la exteriorización de fondos de origen lícito.
Por ello, el artículo 40, segundo párrafo, de la Ley de Regularización excluye de su ámbito de aplicación a las sumas de dinero provenientes conductas susceptibles de ser encuadradas en el art. 6° de la Ley N° 25.246). Así:
1. El delito de lavado de activos (art. 278, inc. l del Código Penal), proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley N° 23.737); b) Delitos de contrabando de armas (Ley N° 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter. del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (art. 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de Fraude contra la Administración Pública (art. 174, inc. 5º del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título XI, Capítulo VI -“Cohecho y Trafico de Influencias”-; Capítulo VII -“Malversación de Caudales Públicos”-; Capítulo IX -“Exacciones Ilegales”-; y Capítulo IX Bis - “Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados”-; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previsto en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (art. 213 quáter del Código Penal) y,
2. El delito de financiamiento del terrorismo (art. 213 quáter del Código Penal).
En tales condiciones, el análisis jurídico que en el presente asesoramiento se efectúa parte de la base del origen lícito de los fondos a exteriorizarse, requisito ineludible para acogerse al régimen diseñado por la ley.
Para reforzar esa idea, en el asesoramiento de la Gerencia Principal de Estudios y Dictámenes de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco central de la República Argentina de fojas 14/27, se describe el caso de quien obtuvo dinero funcionando como casa de cambios clandestina -“operar en cambios sin autorización del BCRA”-.
El ejemplo resulta sumamente útil para comprender el espíritu del legislador: el evasor que ocultó sus bienes obtenidos lícitamente, está beneficiado por la amnistía consagrada por la Ley de Regularización, pero no lo está el que hace de la evasión de otros una actividad en sí misma, porque tal actividad es ilícita (v. puntualmente fs. 23, primer párrafo, y párrafo cuarto de fs. 26).
5. Resulta correcto lo expuesto por la recién citada Gerencia en su dictamen de fojas 14/27.
5.1. En efecto, corresponde atenerse a aquellas reglas de la hermenéutica jurídica que desaprueban el seguimiento estricto de la letra de la norma y de una exégesis incondicionalmente literal cuando ello conduce a una solución irrazonable y contraria a la voluntad del legislador.
5.2. En tal sentido, se ha dicho que la aplicación acrítica de las disposiciones jurídicas tal cual están escritas ...no puede tenerse como una regla dogmática o absoluta, toda vez que la realidad normativa presenta situaciones que ameritan hacer excepción al sometimiento rígido al texto legal.
Ello ocurre -a mi entender- cuando una inteligencia estrictamente literal de una norma determinada acarrearía un resultado que, por obviamente desatinado, revela que no fue previsto ni pudo haber sido querido por el legislador..., toda vez que, en tales supuestos, ...de acatarse ciegamente (la letra de la ley), provocaría una consecuencia ajena al espíritu y finalidad de la disposición que se analiza.
(...) Es pues en tales casos que ha menester acudir a los principios exegéticos que proponen la indagación jurídica del sentido de la norma, por sobre la literalidad mecánica, a través de procedimientos tales como el discernimiento de la intención de su autor, la búsqueda de su espíritu y finalidad, su armonización con las demás disposiciones que rigen la misma materia, la investigación histórica o sociológica, la evaluación del resultado de la interpretación, etc. (López Olaciregui, Martín: Pautas doctrinarias sobre la hermenéutica jurídica; Jurisprudencia Argentina, T° 1994-IV, págs. 756 a 759)
5.3. Al respecto, la Corte suprema de Justicia de la Nación ha indicado que:
a) ...no es método recomendable, en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante. Lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar (Fallos 300:417, entre otros).
b) ...un precepto legal no debe ser aplicado ad litteram sin una formulación circunstancial previa, conducente a su recta interpretación jurídica (...) porque, de lo contrario, se corre el riesgo de arribar a una conclusión irrazonable (Fallos 30l:67, entre otros)
c) ...la intención del legislador no debe ser obviada por las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos 259:62, entre otros)
d) ...es principio de hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados (...) debe preferirse la interpretación que favorece, y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma... (Fallos 298:180).
5.4. Esta Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho, concordantemente, que:
a) ..la interpretación de las leyes no ha de efectuarse tan sólo en base a la consideración indeliberada de su letra, sino estableciendo la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador en la búsqueda de soluciones justas y adecuadas.... (Dictámenes 169:139 y 180:68, entre otros)
b) Sin pretender (...) suplantar el texto de la ley (…) ni tampoco su espíritu, se trata de que el intérprete desarrolle el pensamiento de la ley, llevándolo incluso a proyecciones que los legisladores no consideraron o no se encontraban en condiciones de considerar... (Dictámenes 75:149, entre otros).
c) (…) ante cada caso de interpretación del alcance de textos legales corresponde buscar el sentido de la norma que en mayor medida satisfaga las necesidades concretas a las cuales responde su dictado... (Dictámenes 160:69, entre otros)
6. En esa línea de interpretación, procede analizar si, tratándose de la exteriorización de fondos de origen lícito, ha estado o no en el espíritu de la Ley N° 26.476 excluir a la materia penal cambiaria de la liberación allí dispuesta.
6.1. En primer término, resulta importante destacar que del mensaje de elevación -del proyecto de ley en estudio- remitido por el Poder Ejecutivo Nacional, surge que su sanción tuvo por objeto la instrumentación de una política económica que, en el contexto de una crisis mundial, le permitiera a la República Argentina fortalecer su economía, a través de un incremento de la corriente de inversión, ya sea proveniente de tondos localizados en el país u otros depositados por residentes argentinos en el exterior (v. trascripción parcial efectuada a fs. 17).
6.2. Acorde con ese objetivo, en el Título III de esa ley, se prevé el referenciado Régimen de Exteriorización.
6.3. De ahí que la liberación dispuesta en su artículo 32, inciso b), apunte a la exteriorización de bienes y, en definitiva, a su radicación en el país en el contexto económico antes señalado. Es decir, la misma constituye uno de los medios que la misma ley arbitra, para propender a aquellos fines.
6.4. Por ello, encuentro correcta la posición adoptada por la Gerencia Principal de Estudios y Dictámenes de la SERyC del BCRA, basada en una interpretación de la ley en cita que, precisamente, contribuye a afianzar el cumplimiento de los fines que inspiraron su sanción.
7. En efecto, tal como lo expresa esa Gerencia, una interpretación razonable del texto legal conduce a sostener que la norma da por sentadas las infracciones al Régimen Penal Cambiario, por cuanto constituye un supuesto de hecho de casi imposible verificación en la práctica que éstas no se hayan producido, tanto al girar fondos no declarados, como al haberlos adquirido o negociado en el país.
Es que, como se afirma, el sentido común indica que quien no declaró, en su momento, aquellos bienes, mucho menos los giró, adquirió o negoció a través de los mecanismos ‘formales’ existentes (es decir, cumpliendo las reglamentaciones del mencionado BCRA)
Así, de interpretarse que la Ley N° 26.476 excluyó de la liberación prevista en su artículo 32, inciso b), a las acciones penales cambiarias se estaría aceptando que (...) el Congreso sancionó una norma a conciencia de frustrar -paradójicamente- el mismo fin político que la inspirara, ya que de excluir una amnistía en materia penal cambiaria, dejaría expuesto a persecución penal, con fundamento en la ley 19.539, a quien se acogiera a los beneficios de la ley 26.476, desalentando así, en definitiva, a los posibles interesados e imposibilitando o dificultando gravemente en los hechos la consecución de su objetivo político gubernamental (v. fs. 21).
No pudo haber sido ésa la intención del legislador que, como se dijo, tuvo en miras atraer capitales en un contexto de crisis.
8. Para conocer la voluntad del legislador, siempre resulta útil recurrir al debate parlamentario previo a la sanción de la ley.
8.1. De tales antecedentes, se desprende el sentido y alcance que corresponde asignar al artículo 40 de la Ley N° 26.476, cuyo primer párrafo aclara que las disposiciones de la misma no liberan a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de la evasión tributaria o participación en la evasión tributaria, y, en su segundo párrafo, referencia, expresamente, al ya reseñado artículo 6° de la Ley N° 25.246, excluyendo del ámbito de la ley a las conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos de esa disposición.
8.2. Y aquella intención puede resumirse en la presentación del proyecto de ley efectuada por el Senador Ríos, miembro informante del Dictamen en mayoría de la Comisión de Presupuesto y Hacienda, en el seno de la Cámara para su debate, en lo que dio en llamar “paquete anticrisis”. Allí se remarcó que:
(...) el propio espíritu del legislador que va a surgir y va a quedar claro taxativamente en este debate, donde este bloque -que sostiene y defiende este proyecto- tiene perfectamente en claro que aquel que exteriorice capitales de ninguna manera estará eximido de los alcances de ser penado si estos capitales tienen origen doloso, se originan en el narcotráfico, o implican blanqueo de dinero. Hemos recurrido a dos definiciones. Cuando decimos qué tipo de facilidades o qué tipo de eximiciones de causas penales otorga esta ley es porque terminamos en una definición concreta de “fondos contaminados” o “dinero negro”. Esta es la definición precisa que queremos poner para dejar perfectamente salvada la situación (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del 18-12-2008).
8.3. Desde ahí ya se advierte que la voluntad del legislador ha sido impedir que, bajo el paraguas de la exteriorización, quedaran amparados delitos como los enumerados en el en el citado artículo 6° de la Ley N° 25.246, más no la de perseguir aquellas infracciones a la Ley Penal Cambiaria que pudieran haberse cometido, como consecuencia lógica y necesaria del ocultamiento de los fondos a la Autoridad Fiscal.
8.4. Además, como correctamente lo señalara a fojas 23 la Gerencia Principal de Estudios y Dictámenes de la SEFyC, de haber sido la intención del legislador excluir de la liberación dispuesta por el artículo 32, inciso b), de la Ley de Regularización a la materia penal cambiaria, lo hubiera hecho con la misma claridad con que lo hizo al mencionar a ...las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6° de la Ley 25.246, en el párrafo segundo de ese artículo 40.
8.5. Finalmente, corresponde hacer la siguiente aclaración, respecto del primer párrafo del artículo en comentario.
Ese artículo 40 da comienzo al Título IV de la Ley N° 26.476 denominado “Disposiciones generales”, es decir aquellas que rigen para los tres títulos que lo preceden.
Su primer párrafo contiene una norma que declara que la ley no libera a los sujetos o entidades que allí menciona de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a prevenir operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias.
La actividad que esta norma deja fuera de la amnistía es, entonces, la defección en el rol de prevenir delitos. Por eso, carece de sentido afirmar que la expresión “u otros delitos previstos en leyes no tributarias” autoriza a interpretar que la ley Penal Cambiaria está excluida de la amnistía.
Simplemente, porque ese artículo 40 trata un tópico completamente diferente al referido a cuáles transgresiones son amnistiadas por la ley y cuáles no. Se limita a poner en claro que el rol de prevenir delitos no está amnistiado, lo que está en concordancia con uno de los dos propósitos principales de la ley, que es el de dejar en claro que no se amnistía dinero proveniente de ilícitos y, además, con el principio según el cual lo que puede dar lugar a la amnistía son las normas de punición y no las de prevención.
9. La decantación natural que se viene haciendo lleva a la convicción de que resultan comprendidas en la liberación dispuesta por el artículo 32, inciso b), de la Ley de Regularización las acciones penales cambiarias.
En tal contexto es que debe entenderse la expresión acción administrativa, a la que hace referencia la citada disposición.
Tal interpretación se condice con la esbozada a fojas 19 por la Gerencia preopinante y es, además, la única posible si, como en este caso, lo que se busca es favorecer, en lugar de dificultar, el blanqueo de capitales.
10. En lo que se refiere a la interpretación extensiva de normas de la naturaleza que posee la Ley N° 26.476, ésta ha sido reconocida expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puntualmente, en el caso “Franklin Lucero”, Fallos 287:306.
El Procurador General ante el Alto Tribunal, en la oportunidad del dictamen previo a ese pronunciamiento, señaló: ...en la misma línea de ideas ha podido decir la Corte que la interpretación de la leyes de amnistía no debe ser restrictiva...
En concordancia con ese dictamen, oportunamente, la Corte Suprema al dictar su fallo sostuvo ...el sentido interpretativo de la norma de cuya aplicación se trata no puede ser sino ampliamente comprensivo de todas las situaciones que el legislador tuvo en vista...
Enfatizó también, a continuación, esa directriz al advertir ...que no deben convalidarse interpretaciones susceptibles de traer consigo el riesgo cierto de frustrar el objeto perseguido... -Fallos: 252:232 y sus citas-...
11. Sobre la base de las consideraciones precedentes, estimo que, tratándose de fondos de origen lícito, corresponde interpretar a la liberación contenida en el inciso b) del artículo 32 de la Ley N° 26.476 en el sentido de que también alcanza a las acciones penales cambiarias que se deriven de la aplicación de la Ley N° 19.319.
Así opino.
martes, 12 de mayo de 2009
DICTAMEN 88/2009
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