Procedimiento Fiscal. Ley 26476, Título III. Exteriorización y repatriación de capitales. Ley penal cambiaria. Liberación de toda acción civil, comercial y penal tributaria. Norma aclaratoria
La A.F.I.P. ha emitido la Nota Externa 2/2009 estableciendo punto final a un tema que hace días ha estado preocupando notoriamente a las autoridades fiscales por constituirse en un freno al blanqueo de capitales. Tal es el caso de la aplicación de la Ley penal cambiaria a delitos que quedarían puestos en evidencia ante la exteriorización y repatriación de capitales con relación a la salida del país de moneda extranjera durante el año 2002 especialmente, por circuitos no habilitados legalmente.
De esta forma mediante esta Nota Externa que reproduce la conclusión vertida por el Procurador del Tesoro en el Dictamen 88/2009 se establece, que, tratándose de fondos de origen lícito, se aplica la liberación contenida en el inciso b) del artículo 32 de la ley .
Seguidamente se transcribe el texto completo de la Nota Externa 2/2009:
NOTA EXTERNA 2/2009
SUMARIO: La Administración Federal de Ingresos Públicos precisa que tratándose de fondos de origen lícito, los responsables por transgresiones al Régimen Penal Cambiario -L. 19359- que regularicen su situación bajo el régimen de la ley de blanqueo y moratoria -L. 26476- quedan liberados de toda acción civil, comercial, y penal tributaria.
VISTO:
La actuación (SIGEA) 10462-65-2009 del registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente se solicitó la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación, acerca del temperamento propiciado por esta Administración Federal, en el sentido que la amnistía consagrada en el inciso b) del artículo 32 de la ley 26476, comprende también a las acciones penales cambiarias que pudieran corresponder por aplicación de la ley 19359.
Que dicha postura se sustentó en pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que impone optar por aquel criterio de interpretación que permita concretar la finalidad o propósito perseguido por la norma jurídica cuyo alcance se pretende determinar.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación giró las actuaciones al Banco Central de la República Argentina solicitando la opinión de las áreas competentes de éste último.
Que, con tal motivo, tomó intervención la Gerencia Principal de Estudios y Dictámenes de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias de ese Banco Central, concluyendo -con profusión de fundamentos- que mientras se trate de fondos obtenidos lícitamente y dado que existe un vínculo casi inexorable entre la no exteriorización tributaria de la moneda extranjera y la configuración de infracciones al régimen penal cambiario, es razonable interpretar que siempre que un caso quede exento de responsabilidad penal tributaria, en virtud de la ley 26476, también lo estaría de la responsabilidad cambiaria.
Que finalmente la Procuración del Tesoro de la Nación emitió el dictamen 88/2009, del 5 de mayo de 2009, ratificando el criterio interpretativo expuesto en los considerandos precedentes y expresando -entre otros- los siguientes fundamentos:
Que se encuentra fuera de discusión que el régimen implementado por la ley 26476 está dirigido a propiciar la exteriorización de fondos de origen lícito, lo cual se corrobora con la exclusión -de su ámbito de aplicación- de los supuestos previstos en el segundo párrafo de su artículo 40.
Que resulta correcto atenerse a aquellas reglas de la hermenéutica jurídica que desaprueban el seguimiento estricto de la letra de la norma y de una exégesis incondicionalmente literal, cuando ello conduce a una solución irrazonable y contraria a la voluntad del legislador.
Que de interpretarse que la ley 26476 excluyó, de la liberación prevista en el inciso b) de su artículo 32, a las acciones penales cambiarias, se estaría aceptando que el Congreso de la Nación sancionó una norma a conciencia de frustrar -paradójicamente- el mismo fin político que la inspirara, ya que -en tal supuesto- dejaría expuesto a persecución penal, con fundamento en la ley 19359, a quien se acogiera a los beneficios de aquella, desalentando así, en definitiva, a los posibles interesados e imposibilitando o dificultando gravemente en los hechos la consecución de su objetivo político gubernamental.
Que la voluntad del legislador ha sido impedir que, bajo el paraguas de la exteriorización, quedaran amparados delitos como los enumerados en el artículo 6 de la ley 25246.
Que de haber sido la intención del legislador excluir, de la liberación dispuesta por el inciso b) del artículo 32 de la ley 26476, a la materia penal cambiaria, lo hubiera hecho con la misma claridad con que lo hizo al mencionar -en su art. 40- a las sumas de dinero provenientes de los delitos aludidos en el considerando anterior.
Que la interpretación extensiva de normas de la naturaleza que posee la ley 26476, ha sido reconocida expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 287:306), sosteniendo que no deben convalidarse interpretaciones susceptibles de traer consigo el riesgo cierto de frustrar el objetivo perseguido por el legislador.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, corresponde precisar que, tratándose de fondos de origen lícito, alcanza la liberación contenida en el inciso b) del artículo 32 de la ley.
martes, 12 de mayo de 2009
NOTA EXTERNA (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2/2009
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